La parte agraviada por la orden, es decir, el evaluado o el Departamento, puede interponer un recurso contra la orden de cualquier autoridad. La presentación de una apelación implica mucho costo y esfuerzo y también consume tiempo de la autoridad judicial. El evaluado presenta una apelación después de considerar varios factores, como el importe del depósito previo requerido, el importe implicado en la controversia, el factor temporal, etc. Sin embargo, en el caso de una apelación departamental, la CBDT especifica un límite monetario, es decir, hasta un límite monetario específico, el departamento no presentará ninguna apelación.
La CBDT especificó los siguientes límites mejorados para la presentación de apelaciones mediante la circular núm. 17/2019-Impuesto sobre la renta del 8 de agosto de 2019:
| Appellant Forum |
Existing Monetary Limit (INR) |
Revised Monetary Limit (INR) |
| Before Income Tax Appellate Tribunal |
20,00,000 |
50,00,000 |
| Before High Court |
50,00,000 |
1,00,00,000 |
| Before Supreme Court |
1,00,00,000 |
2,00,00,000 |
En la circular núm. 5/2024 de fecha 15 de marzo de 2024 («La Circular»), el Departamento ha revisado las pautas para la presentación de apelaciones departamentales, de modo que el límite monetario no será el único factor que se tendrá en cuenta para presentar una apelación departamental. El Departamento también debe considerar varios otros factores.
Este artículo disecciona la Circular núm. 5/2024 del 15 de marzo de 2024:
1. Límite monetario para la presentación de una apelación departamental
Según el párrafo 4 de la circular, el departamento no se archivará cuando el efecto fiscal no supera el límite monetario mencionado a continuación:
| Appellant Forum |
Revised Monetary Limit (INR) |
| Before Income Tax Appellate Tribunal |
50,00,000 |
| Before High Court |
1,00,00,000 |
| Before Supreme Court |
2,00,00,000 |
2. Casos en los que no se interpondrá apelación
Según el párrafo 3.1 de la circular, los límites monetarios establecidos en el párrafo 4 de la circular son aplicables a todos los casos, incluidos los relacionados con el TDS y el TCS. Sin embargo, los siguientes son los casos excepcionales en los que la decisión de apelar o presentar la SLP se adoptará en función del fondo, independientemente del efecto fiscal y de los límites monetarios:
- Cuando alguna disposición de la Ley del impuesto sobre la renta se haya considerado constitucionalmente inválida,
- Cuando una orden, notificación, instrucción o circular de la Junta o del Gobierno se haya considerado ilegal o ultra vires la Ley o inválida constitucionalmente por algún otro motivo,
- Cuando la evaluación se base en información sobre cualquier delito presuntamente cometido en virtud de cualquier otra ley recibida de cualquiera de las agencias policiales o de inteligencia, como el CBI, EL ED, el DRI, la SFIO, la NIA, el NCB, la DGGI, los organismos estatales encargados de hacer cumplir la ley, como la Policía Estatal, la Oficina de Vigilancia Estatal, la Oficina Estatal de Anticorrupción, el Departamento Estatal de Impuestos Especiales, el Departamento Estatal de Impuestos sobre las Ventas y Comerciales o el Departamento de GST,
- Si se trata de un caso en el que el Departamento ha iniciado una acción penal en el caso correspondiente y el juicio está pendiente ante cualquier tribunal o se ha dictado una sentencia condenatoria y la misma no se ha agravado,
- Cuando se hayan aprobado comentarios adversos o se haya cobrado un costo al Departamento de Hacienda, la CBDT o sus funcionarios,
- Cuando el efecto fiscal no sea cuantificable o no esté implicado, como en el caso del registro de fideicomisos o instituciones en virtud de los artículos 10 (23C), 12A/ 12AA/12AB de la Ley, la orden aprobada u/s 263 de la Ley, etc.
- Cuando la adición se refiera a ingresos extranjeros no revelados, activos extranjeros no revelados (incluidos activos financieros) o cuentas bancarias extranjeras no declaradas,
- Los casos de evasión fiscal organizada, incluidos los casos de ganancias o pérdidas de capital falsas mediante acciones de un centavo y los casos de entradas de alojamiento,
- Cuando así lo exijan las instrucciones de un tribunal,
- La escritura importa, o
- Asuntos relacionados con el impuesto sobre el patrimonio, el impuesto a las prestaciones complementarias, el impuesto de igualación y cualquier asunto que no sea la Ley del Impuesto sobre la Renta, o
- Con respecto a los litigios derivados de disputas relacionadas con asuntos de TDS/TCS en materia de impuestos nacionales e internacionales: -
- Cuando la controversia se refiera a la determinación de la naturaleza de la transacción, de modo que esté en duda la responsabilidad de deducir el TDS/TCS de la misma o de otro modo, o
- Apelaciones de cargos tributarios internacionales cuando la disputa se refiera a la aplicabilidad de las disposiciones de una DTAA o de otro modo.
- Cualquier otro caso en el que, en opinión de la Junta, sea necesario impugnar en aras de la justicia o los ingresos y así se especifique en una circular emitida por la Junta a este respecto.
El CBIC ha aclarado que la apelación no debe presentarse simplemente porque el efecto tributario supere los límites monetarios prescritos. Sin embargo, la presentación de la apelación debe decidirse en función del fondo del caso. Los funcionarios deben tener en cuenta el objetivo general de reducir los litigios innecesarios y brindar certeza a los contribuyentes sobre sus evaluaciones de impuestos sobre la renta al tomar una decisión sobre la presentación de una apelación.
3. Aplazamiento de la apelación u/s 158AB de la Ley del Impuesto sobre la Renta
- La sección 158AB de la Ley del Impuesto sobre la Renta especifica los casos en los que cualquier cuestión de derecho que surja en el caso de un evaluado para cualquier año de evaluación es idéntica a una cuestión de derecho que surja:
- en su caso, para cualquier otro año de evaluación; o
- en el caso de cualquier otro evaluado para cualquier año de evaluación; a
y esa cuestión está pendiente ante el Tribunal Superior jurisdiccional o el Tribunal Supremo, entonces el departamento puede decidir no presentar ningún recurso, en este momento, ante el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior o el Comisionado (Apelaciones) o el Tribunal de Apelación.
- En el párrafo 3 de la circular, el departamento especificó que la circular núm. 8/2023 emitió el video F.núm. 279/Misc. El documento /M-93/2018-ITJ (Pt.), de fecha 31 de mayo de 2023, debe remitirse en relación con el aplazamiento de las apelaciones según lo dispuesto en el artículo 158AB de la Ley.
-
- Las excepciones en tales casos funcionan de la siguiente manera:
- Si otro caso se decide a favor de los ingresos, la apelación en el caso correspondiente puede impugnarse sobre la base del fondo, independientemente de los límites monetarios existentes.
- Del mismo modo, si los demás casos no se deciden a favor de los ingresos y el Departamento no acepta los mismos, la apelación contra los mismos puede impugnarse sobre la base del fondo en el «otro caso», independientemente de los límites monetarios existentes, para llegar a la firmeza judicial.
4. Cálculo del efecto tributario y puntos a tener en cuenta
- El efecto tributario es la diferencia entre:
- Impuesto sobre el ingreso total y
- impuesto sobre los ingresos totales reducido por los ingresos en disputa
- Para calcular el efecto tributario, la obligación tributaria incluirá el recargo y el cese y excluirá los intereses, excepto cuando la exigibilidad de los intereses en sí misma esté en disputa. En caso de que la cuestión objeto de controversia sea la exigibilidad de los intereses, el importe de los intereses será el efecto fiscal.
- Cuando la pérdida devuelta se reduzca o se evalúe como ingreso, el efecto tributario incluiría el impuesto nocional sobre las adiciones controvertidas.
- En el caso de las órdenes de penalización, el efecto fiscal significará la eliminación o reducción del importe de la sanción.
- Se proporcionan disposiciones detalladas cuando los ingresos se calculan de conformidad con las disposiciones de la sección 115JB o la sección 115JC.
- El efecto fiscal se calculará por separado para cada año de evaluación con respecto a las cuestiones en disputa. Cuando las cuestiones controvertidas surjan en más de un año de evaluación, se puede presentar una apelación con respecto a dicho año o años de evaluación en los que el efecto fiscal supere el límite monetario.
- Incluso en el caso de una orden compuesta, es decir, que implique más de un año de evaluación, no se presentará ninguna apelación con respecto a uno o varios años de evaluación en los que el efecto fiscal sea inferior al límite monetario.
- Para calcular el efecto tributario de los casos relacionados con TDS/TCS, se tendrá en cuenta el efecto acumulativo de todas las órdenes aprobadas para un año de evaluación de un deducidor e incluirá los intereses u/s 201 (1A) de la Ley.
5. El departamento debe mantener los registros cuando no se presente ninguna apelación
- Cuando la apelación no se presenta simplemente porque el efecto fiscal es inferior al límite monetario, el Pr. El impuesto del comisionado/comisionado registrará específicamente que, «Si bien la decisión no es aceptable, la apelación no se presenta únicamente por considerar que el efecto tributario es inferior al límite monetario especificado en la circular de la CBDT de fecha <>».
- La falta de apelación por parte del departamento de impuestos sobre la renta no impedirá que presente una apelación contra las cuestiones en disputa en el caso del mismo tasado para cualquier otro año de evaluación, o en el caso de cualquier otro tasado si el efecto tributario supera los límites monetarios especificados.
6. No se puede solicitar una reparación en relación con el caso en el que el departamento no pudo presentar una apelación debido a un límite monetario
- En muchos casos, el evaluado ha solicitado una reparación al Tribunal o al Tribunal únicamente porque el Departamento ha aceptado implícitamente la decisión del Tribunal o Tribunal en cualquier otro caso al no presentar una apelación sobre las mismas cuestiones controvertidas.
- Los representantes departamentales deben informar al Tribunal o al Tribunal de que la apelación no se presentó únicamente porque el efecto fiscal fuera inferior al límite monetario especificado y, por lo tanto, no debe deducirse que las decisiones dictadas en ella fueran aceptables para el Departamento.
- En consecuencia, estos casos no tienen ningún valor precedente y también ponen en conocimiento del Tribunal/Tribunal las disposiciones del artículo 286A (4) de la Ley.