La sección 8 de la FEMA 1999 establece una excepción para repatriar y liquidar los ingresos de la exportación en caso de incumplimiento genuino por parte del comprador.

Category:
FEMA
Published on:
May 21, 2024

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Retenido por el Honorable Tribunal de Apelación bajo SAFEMA

En el asunto M/s. Raja Metals Corp. contra el Subdirector de la Dirección de Cumplimiento de Chennai (FPA-FE-169/CHN/2010)

El apelante exportó 12 envíos y obtuvo ingresos de exportación solo en 1 envío de los 12 envíos.. El Director Especial de la Dirección de Cumplimiento impuso una sanción de 70 lakhs de INR y 20 lakhs de INR al apelante por infringir los artículos 7 y 8 de la FEMA, 1999. El apelante tomó todas las medidas razonables para obtener los ingresos de exportación, como presentar una reclamación ante la Export Credit Guarantee Corporation (ECGC), del Alto Comisionado de la India en Singapur, M/s Allen Gledhill Singapore, la agencia de cobro de deudas, y M/s Omega Alliance, de Mumbai, por el cobro de deudas. Sin embargo, aún no pudo obtener los ingresos de exportación.

El Honorable Tribunal sostuvo que El artículo 8 de la FEMA 1999 deja en claro que se reconoce una eventualidad para establecer una excepción a la ley para repatriar y obtener los ingresos en divisas adeudados al país, en caso de incumplimiento genuino por parte de un comprador extranjero ubicado en el extranjero. Según la FEMA, el exportador debe tomar medidas razonables para obtener y repatriar dichas divisas a la India. En este caso, el exportador ha presentado todas las pruebas para demostrar que ha tomado todas las medidas razonables para recuperar el pago de las mercancías. Por lo tanto, se admiten las apelaciones y se reembolsará a los apelantes el depósito anticipado del importe de la multa impuesta.

1. Breves datos del caso

  • M/s Raja Metal Corporation y Sh. S Ponsekar («el apelante») participó en la exportación de las mercancías.
  • El apelante exportó 12 envíos. Por el contrario, los ingresos de exportación se obtuvieron solo para un envío.
  • El apelante no pudo obtener los ingresos de los 11 envíos restantes, por valor de 1.82, 14.278 rupias, a pesar de haber hecho todos los esfuerzos razonables.
  • Con este fin, el apelante presentó una declaración pendiente relativa a 11 facturas de envío junto con una copia de la factura, la lista de empaque, el conocimiento de embarque, la copia de la promoción de las exportaciones y la declaración de control cambiario.
  • Además, el apelante también presentó una reclamación ante la Export Credit Guarantee Corporation (ECGC), del Alto Comisionado de la India en Singapur, M/s Allen Gledhill Singapore, la agencia de cobro de deudas, y M/s Omega Alliance, de Mumbai, por el cobro de deudas.
  • Además, el apelante escribió varias cartas al comprador para que efectuara el pago de dichos envíos.
  • El Director Especial de la Dirección de Cumplimiento impuso una sanción de 70 lakhs de INR y 20 lakhs de INR al apelante en virtud del artículo 13 de la FEMA, 199 por infringir las secciones 7 y 8 de la FEMA, 1999.
  • La sanción se impuso porque los apelantes no obtuvieron los ingresos de exportación incluso después del período estipulado.
  • El apelante presentó una apelación ante el honorable Tribunal de Apelación de la SAFEMA contra la orden impugnada por la que se imponía una sanción.
  • Anteriormente, el Tribunal renunció al depósito previo de la multa por una cantidad determinada y desestimó las apelaciones por falta de procesamiento. Sin embargo, dicha orden fue anulada por el Honorable Tribunal Superior de Madrás y ordenó a los apelantes que depositaran el 50% de cada uno de los importes de la sanción que se les había impuesto.

2. Extracto legal relevante

La sección de FEMA, 1999 se reitera a continuación para facilitar la consulta:

'8. Realización y repatriación de divisas- Salvo que se disponga lo contrario en la presente Ley, cuando una persona residente en la India deba o se haya acumulado cualquier cantidad de divisas, dicha persona tomará todas las medidas razonables para obtener y repatriar a la India dichas divisas dentro del período y de la manera que especifique el Banco de la Reserva».

3. Alegación del apelante

El apelante sostuvo que:

  • El apelante ha tomado todas las medidas necesarias para garantizar que los compradores obtengan los ingresos de exportación.
  • También habían estado exportando productos a este comprador en el pasado y nunca han incumplido con el pago.
  • Las disposiciones de la ley exigen el pago por la exportación de bienes. Sin embargo, también hace hincapié en que se han tomado medidas razonables para obtener y repatriar los montos pendientes en divisas.

4. Alegación del demandado

El demandado sostuvo que:

  • El apelante ha tomado todas las medidas razonables para obtener los ingresos de la exportación. Sin embargo, el hecho es el mismo de que ese producto no pudo obtenerse.
  • Las medidas adoptadas por los exportadores no pueden considerarse razonables si no se han recibido comunicaciones de los organismos ante los que presentaron sus reclamaciones.

5. Análisis realizado por el Honorable Tribunal

El honorable tribunal sostuvo que:

  • Según los hechos, no se pudieron obtener los ingresos de exportación de 11 envíos.
  • La sección 7 de la FEMA establece ciertas obligaciones para los exportadores con el RBI a fin de garantizar la obtención de los ingresos de exportación.
  • En las reglas 9 y 13 (supra) se establece el período durante el cual se obtendrá todo el valor de exportación de las mercancías y se prevén ciertos arreglos especiales.
  • El apelante ha presentado todos los documentos firmados y sellados por la Autoridad de Aduanas, lo que garantiza que las exportaciones fueron realizadas genuinamente por el apelante.
  • Además, el apelante también ha presentado una copia del formulario de reclamación presentado al ECGC, que también está debidamente sellado confirmando la recepción de la reclamación por parte del ECGC, en el que se especifica la no realización de los ingresos de exportación por incumplimiento por parte del comprador.
  • El apelante también presentó cartas a la Alta Comisión de la India en Singapur, M/s Allen & Gledhill Singapore y M/s Omega Alliance Mumbai y envió cartas a los compradores.
  • Estos documentos ponen claramente de manifiesto que los apelantes habían exportado las mercancías y se habían esforzado por obtener los ingresos de la exportación.
  • El artículo 8 de la FEMA 1999 deja en claro que se reconoce una eventualidad para establecer una excepción a la ley para repatriar y obtener los ingresos en divisas adeudados al país, en caso de incumplimiento genuino por parte de un comprador extranjero ubicado en el extranjero.
  • Según la FEMA, el exportador debe tomar medidas razonables para obtener y repatriar dichas divisas a la India.
  • Es cierto que cuando la obtención de los ingresos de exportación se retrasa más allá del período estipulado, se presumirá que el exportador no tomó medidas razonables para la obtención de los ingresos de exportación.
  • Sin embargo, en este caso, el exportador ha presentado todas las pruebas para demostrar que ha tomado todas las medidas razonables para recuperar el pago de las mercancías.
  • Por lo tanto, se permiten las apelaciones y se reembolsará a los apelantes el depósito anticipado del monto de la multa impuesta.

6. Pedido

El Honorable Tribunal de Apelación sostuvo que el Apelante había tomado todas las medidas razonables para obtener los ingresos de exportación. Por lo tanto, se admiten las apelaciones y se reembolsará a los apelantes el depósito anticipado del importe de la multa impuesta.

CA Kapil Mittal
El Sr. Kapil Mittal es socio de la firma y tiene una sólida formación legal y fiscal con más de 15 años de experiencia. Dirige la Práctica de Asesoramiento y Cumplimiento Tributario de la Firma. Se especializa en
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