Ocupado por el Honorable Tribunal Supremo de la India
En el asunto THE COMMISSIONER TRADE AND TAX DELHI contra M/S SHANTI KIRAN INDIA (P) LTD.
[APELACIÓN CIVIL NÚM. (S) .2042-2047/2015]
A los concesionarios de compras se les negó el acceso al ITC por las compras realizadas a proveedores cuyo registro está cancelado y que no han pagado el impuesto al gobierno. El Honorable Tribunal Superior de Delhi admitió el beneficio del ITC al considerar que la facultad legal de conceder créditos por insumos, únicamente en la medida en que el vendedor deposite el impuesto, es infundada y contraria a la ley. Además, el Tribunal no considera que el concesionario comprador pueda supervisar el comportamiento del concesionario vendedor en relación con las declaraciones de IVA de este último.
El Honorable Tribunal Supremo ha sostenido que el artículo 9 (2) (g) de la Ley DVAT debe interpretarse en el sentido de que no incluye a un concesionario de compras que haya realizado de buena fe transacciones de compra con concesionarios de ventas registrados de manera válida que hayan emitido facturas de impuestos de conformidad con el artículo 50 de la Ley, siempre que no haya ningún desajuste entre las transacciones de los anexos 2A y 2B.
Por lo tanto, el Departamento no puede invocar la Sección 9 (2) (g) de la DVAT para denegar el ITC a un concesionario de compras que haya realizado de buena fe una transacción de compra con un concesionario de ventas registrado que haya emitido una factura fiscal en la que figure el número TIN.
En el caso de que el concesionario vendedor no haya depositado el impuesto que recaudó al concesionario comprador, la solución para el Departamento consistiría en proceder contra el concesionario vendedor en mora para recuperar dicho impuesto y no negarle al concesionario comprador el ITC. Sin embargo, en caso de colusión, el Departamento puede proceder con arreglo al artículo 40A de la Ley DVAT.
No existe ninguna controversia con respecto al registro del concesionario vendedor en la fecha de la transacción y no se ha puesto en duda ni las transacciones ni las facturas en cuestión, sobre la base de cualquier consulta sobre su veracidad. Por lo tanto, no encontramos ningún motivo válido para inmiscuirnos en la orden del Tribunal Superior por la que se ordenaba la concesión de las prestaciones del ITC tras la debida verificación.
1. Antecedentes
- El concesionario de compras se dedicaba al comercio de artículos eléctricos y estaba registrado en virtud de la Ley DVAT.
- El apelante compró productos a comerciantes registrados en virtud de la Ley DVAT sobre la base de facturas fiscales y mediante el pago del IVA a los tipos aplicables.
- Durante el procedimiento de evaluación, la VATO desestimó las reclamaciones del ITC contra dos proveedores, alegando que los vendedores habían operado durante un breve período de tiempo y que su volumen de negocios era elevado en comparación con el impuesto depositado por ellos.
- En consecuencia, se presentó la demanda de impuestos, intereses y multas. La orden de VATO fue confirmada por la OHA y el tribunal del IVA. Por lo tanto, el apelante presentó un recurso ante Honorable Tribunal Superior de Delhi.
- El Honorable Tribunal Superior sostuvo que:
- El Honorable Tribunal Supremo, en el asunto de Suresh Trading Co, sostuvo que un concesionario de compras tiene derecho a confiar en el certificado de registro del concesionario vendedor y a actuar en consecuencia. La cancelación retroactiva no puede afectar a ninguna persona que haya actuado basándose en la validez de un certificado de registro cuando el registro estaba vigente.
- Debe rechazarse el argumento del departamento de que las personas que tratan con comerciantes registrados tienen el deber de averiguar si existe un estado de hecho que justifique la cancelación del registro.
- Aceptarlo equivaldría a notificar las disposiciones de la ley que dan derecho a las personas que negocian con comerciantes registrados a actuar sobre la base de los certificados de registro.
- En consecuencia, este Tribunal opina que la interpretación hecha por el Tribunal de que existe autoridad legal para conceder créditos por insumos, únicamente en la medida en que el concesionario vendedor deposite el impuesto, es errónea y contraria a la ley.
- El Tribunal no ve ninguna disposición o metodología mediante la cual el concesionario comprador pueda supervisar el comportamiento del concesionario vendedor en relación con las declaraciones de IVA de este último.
- Este Tribunal tampoco está de acuerdo con la opinión del Tribunal de que la inserción de la cláusula (g) a Sección 9 (2) es aclaratorio. Como se señaló anteriormente, el artículo 9 (2) es una excepción a la regla general que otorga un crédito tributario soportado a los concesionarios que reúnan los requisitos para recibir el beneficio. Las condiciones para el funcionamiento de la excepción están bien definidas.
- Este Tribunal opina que, en ausencia de un mecanismo que permita al concesionario comprador verificar si el concesionario vendedor depositó impuestos, durante el período en cuestión, y en ausencia de una notificación de manera que los empresarios puedan determinar que el registro del concesionario está cancelado (como ha sucedido en este caso), no se puede denegar el beneficio del crédito insumo, en virtud del artículo 9 (1).
- Afligido por la orden de Tribunal Superior de Delhi, la Hacienda presentó un recurso ante el Honorable Tribunal Supremo de la India, vide C.A. núm. 9902/2017 (XIV-A), en el que la sentencia se dictó el 9 de octubre de 2025.
2. Breves datos del caso ante el Honorable Tribunal Supremo:
- En estas apelaciones, la breve cuestión que se planteó ante el Tribunal Superior de Delhi fue si los concesionarios compradores que pagaron impuestos a los proveedores registrados en forma de facturas fiscales emitidas por ellos, a pesar de que dichos proveedores no depositaron dicho impuesto en poder del Gobierno.
- No cabe duda de que, en la fecha de la transacción, los proveedores estaban registrados en el Departamento.
- Sin embargo, tras la transacción, se canceló el registro de dichos proveedores y no depositaron el impuesto recaudado al concesionario comprador.
- En este asunto, el Tribunal Superior sostuvo que el concesionario comprador de buena fe había pagado impuestos de buena fe al proveedor registrado y, por lo tanto, tenía derecho a beneficiarse del ITC y, en consecuencia, le concedió dicho beneficio tras la debida verificación de las facturas.
3. Conclusiones y análisis del Honorable Tribunal Supremo
El Honorable Tribunal Supremo hizo las siguientes conclusiones y análisis:
- Se basó en la sentencia del Tribunal Superior en el caso Quest Merchandising India Pvt. Ltd. contra el Gobierno de NCT de Delhi y Ors., 2017 SCC OnLine Delhi 13037, en el contexto de las disposiciones del artículo 9 (2) (g) de la Ley DVAT.
- El artículo 9 (1) de la Ley DVAT permite a ITC dirigirse a un comerciante registrado con respecto al volumen de negocios de las compras que se produzcan durante el período impositivo en el que la compra se produzca en el curso de sus actividades como comerciante y los bienes sean utilizados por él directa o indirectamente con el fin de realizar ventas sujetas a impuestos en virtud del artículo 7 de la Ley DVAT.
- La sección 9 (2) establece las condiciones en las que no se permitiría dicho ITC.
- La sección 9 (2) (g) hizo que el beneficio del ITC estuviera disponible para un concesionario de compras solo cuando el concesionario vendedor hubiera depositado realmente el impuesto pagado por el concesionario vendedor en poder del Gobierno y se hubiera reflejado correctamente en la declaración presentada para el período impositivo correspondiente.
- En el caso de Quest Merchandising India Pvt. Ltd., el Honorable Tribunal Superior de Delhi sostuvo en el caso del artículo 9 (2) (g):
- La expresión «concesionario o clase de concesionarios» que aparece en la sección 9, apartado 2, letra g), de la Ley DVAT debe interpretarse en el sentido de que no incluye a un concesionario de compras que haya realizado de buena fe operaciones de compra con concesionarios vendedores debidamente registrados que hayan emitido facturas fiscales de conformidad con el artículo 50 de la Ley, siempre que no haya ningún desajuste entre las transacciones de los anexos 2A y 2B.
- A menos que la expresión «concesionario o clase de concesionarios» de la sección 9 (2) (g) se «lea en sentido descendente» de la manera anterior, toda la disposición tendría que considerarse que viola el artículo 14 de la Constitución.
- El resultado de tal lectura sería que el Departamento no podría invocar la Sección 9 (2) (g) de la DVAT para denegar el ITC a un concesionario de compras que haya realizado de buena fe una transacción de compra con un concesionario de ventas registrado que haya emitido una factura fiscal con el número TIN.
- En el caso de que el concesionario vendedor no haya depositado el impuesto que recaudó al concesionario comprador, la solución para el Departamento consistiría en proceder contra el concesionario vendedor en mora para recuperar dicho impuesto y no negarle al concesionario comprador el ITC.
- Sin embargo, cuando el Departamento pueda encontrar material que demuestre que el concesionario comprador y el concesionario vendedor actuaron en connivencia, el Departamento puede proceder en virtud de la Sección 40A de la Ley DVAT.
La mencionada decisión del Tribunal Superior fue impugnada ante este Tribunal en virtud de la autorización especial para apelar (civil) núm. 36750 de 2017. Dicha petición de autorización especial se resolvió sin interferir con la orden del Tribunal Superior.
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4. Pedido final
El Honorable Tribunal Supremo de la India ha sostenido que:
- No existe ninguna controversia con respecto al registro del concesionario vendedor en la fecha de la transacción y no se ha puesto en duda ni las transacciones ni las facturas en cuestión, sobre la base de cualquier consulta sobre su veracidad.
- Por lo tanto, no encontramos una buena razón para interferir con la orden del Tribunal Superior que ordena la concesión de las prestaciones del ITC tras la debida verificación.
- Las apelaciones carecen de fundamento y, en consecuencia, se desestiman.
5. Conclusión
El Honorable Tribunal Supremo ha dictado finalmente una sentencia histórica que tendrá implicaciones de gran alcance para el comercio y el comercio, en la que se sostuvo que un comprador de buena fe no puede ser penalizado por la falta de depósito del proveedor.
Las MIPYMES y todas las industrias están siendo criticadas con demandas en las que se cancela el registro del proveedor debido a sus propias acciones y se exige a los compradores genuinos que paguen dos veces los impuestos al gobierno, además de los intereses y multas que ya tienen pagados al proveedor.
El Honorable Tribunal Supremo ha sostenido que, si se cumplen todas las condiciones, no se puede negar la ITC a los compradores de buena fe:
- El comprador realizó una transacción de compra de buena fe con distribuidores vendedores registrados de manera válida;
- El proveedor ha emitido o emitido facturas fiscales de conformidad con las disposiciones legales;
- Dichas transacciones se informan en el Portal;
La solución para el Departamento sería proceder contra el concesionario vendedor en mora para recuperar dicho impuesto y no negarle el ITC al concesionario comprador.
Sin embargo, se puede denegar el ITC en caso de fraude y colusión entre el concesionario comprador y el concesionario vendedor.
Esta sentencia es un precedente monumental que protege a los contribuyentes que respetan la ley de las demandas tributarias arbitrarias e injustas. Cuando el departamento cuenta con un mecanismo para recuperar las deudas del proveedor, cuando no se puede convertir a compradores inocentes en chivos expiatorios de los incumplimientos de los proveedores.