Retenido por el Honorable Tribunal de Apelación bajo SAFEMA
En lo que respecta a
Sh. Kamal Singh contra el subdirector de la Dirección de Cumplimiento de la Ley de Mumbai (MP-FE-200/MUM/2024 (A.D.) FPA-FE-25/MUM/2011)
El apelante solicitó un descuento en virtud de los impuestos especiales presentando facturas de envío y otros documentos falsos. Posteriormente, el apelante presentó una solicitud de conciliación ante la Comisión de Conciliación en la que se le ordenaba que reembolsara el reembolso recibido sin que se le impusiera ninguna sanción. Posteriormente, se impuso al apelante una multa de 25 lakhs INR por no cumplir las disposiciones del artículo 7 de la FEMA, leído junto con el reglamento 16 de Gestión de divisas Reglamento (exportación de bienes y servicios) de 2000, ya que el apelante no exportó los bienes en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción del anticipo.
El apelante sostuvo que toda la exportación fue realizada por agentes y que las mercancías fueron retiradas de las instalaciones del apelante en virtud del procedimiento de autoexpulsión (SRP). Las exportaciones se realizaron debidamente, según el conocimiento de la recurrente, ya que también se recibieron los ingresos. El departamento del demandado tardó casi 6 años en presentar una demanda contra el apelante y el demandado no descubrió ni una sola prueba nueva durante dichos 6 años. El derecho fundamental a un juicio rápido está consagrado en nuestra Constitución y ese grave perjuicio ha causado al apelante.
El Honorable Tribunal de Apelación sostuvo que la orden de la Comisión de Conciliación es categórica en el sentido de que no se solicitó ni se otorgó inmunidad al apelante en virtud de la FEMA. Las inmunidades otorgadas en virtud de otras leyes no tendrán ningún impacto en los procedimientos de la FEMA. Si bien la FEMA no establece un período de prescripción, el demandado debe actuar dentro de un plazo razonable. El apelante no puede eludir su responsabilidad por las infracciones de las disposiciones de la FEMA al no realizar el envío dentro de un año a partir de la fecha de recepción de las remesas anticipadas. TLa pena es imponible en el presente caso y el apelante no puede eludir su responsabilidad culpando a los agentes. El importe de la multa se redujo de 25 lakhs de INR a 5 lakhs de INR
1. Breves datos del caso:
- Sr. Kamal Singh (Prop. Siddha Exports («el apelante») solicitó una rebaja de 28.61.529 INR/- en relación con los impuestos especiales centrales mediante la presentación de facturas de envío falsas, ARE-1 y otros documentos relacionados con la exportación. Sin embargo, esos bienes nunca se exportaron realmente.
- El apelante recibió 10.543.310,36 USD (valor FOB) por esa exportación falsa y lo mismo se corrobora mediante un certificado de realización bancaria.
- El apelante presentó una solicitud de conciliación ante la Comisión de Conciliación para resolver el caso.
- En una declaración hecha en virtud de la Ley FEMA, el apelante sostuvo que no exportaba físicamente. Más bien, lo mismo hizo a través de los agentes y solo firmó los documentos relacionados con la exportación después de recibir y acreditar las remesas extranjeras entrantes.
- En consecuencia, el apelante recibió 10.54310,36 dólares de los EE.UU. como pago anticipado por facturas de envío falsas y no realizó ninguna exportación con estas remesas.
- Al no realizar un envío en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción del anticipo, el apelante ha infringido las disposiciones de la sección 7 de la Ley de gestión de divisas, 1999 leyó junto con la Regulación 16 del Reglamento de gestión cambiaria (exportación de bienes y servicios) de 2000 y, en consecuencia, se emitió la notificación de justificación.
- El procedimiento iniciado por la emisión de dicha notificación de causa justificada culminó con la orden impugnada que imponía una sanción de 25 lakhs de rupias.
- El apelante presentó una apelación impugnando la orden del Ld. AA.
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2. Extracto legal relevante
El extracto legal relevante se reitera a continuación:
a. La sección 7 de la FEMA se reitera a continuación como referencia:
«7. Exportación de bienes y servicios. —
(1) Todo exportador de mercancías deberá:
(a) presentar al Banco de la Reserva o a cualquier otra autoridad una declaración en la forma y la manera que se especifiquen, que contenga datos materiales verdaderos y correctos, incluida la cantidad que representa el valor total de exportación o, si el valor total de exportación de las mercancías no es determinable en el momento de la exportación, el valor que el exportador, teniendo en cuenta las condiciones de mercado vigentes, espera recibir por la venta de las mercancías en un mercado fuera de la India;
(b) proporcionar al Banco de la Reserva cualquier otra información que el Banco de la Reserva pueda requerir para garantizar que dicho exportador obtenga los ingresos de exportación.
...»
b. Regulación 16 del Reglamento de gestión cambiaria (exportación de bienes y servicios) de 2000
«16. Pago anticipado contra las exportaciones. -
(1) Cuando un exportador reciba un pago anticipado (con o sin intereses) de un comprador fuera de la India, el exportador tendrá la obligación de garantizar que:
(i) el envío de la mercancía se realiza en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción del anticipo;
...»
3. Alegación del apelante
El apelante sostuvo que:
a. Víctima de fraude:
- Es un caso peculiar en el que el apelante fue víctima de un fraude, pero ha sido sancionado.
- Toda la exportación fue llevada a cabo por agentes y las mercancías fueron retiradas de las instalaciones del apelante en virtud del procedimiento de autoexpulsión (SRP). Las exportaciones se efectuaron debidamente, según el conocimiento de la demandante, ya que también se recibieron los ingresos.
b. Solución de controversias por la Comisión de Solución
- Posteriormente, el apelante se enteró de que los documentos habían sido falsificados y, en consecuencia, se dirigió a la Comisión de Conciliación.
- La Comisión de Conciliación observó que el apelante se había acercado voluntariamente y había sido engañado. Sostuvo que había que devolver el importe de la devolución, pero no responsabilizó al apelante del pago de ninguna multa.
- La exportación se realizó debidamente según la opinión del apelante y también se obtuvieron los ingresos.
c. Demora indebida en la tramitación del procedimiento para impedir que el apelante llegue a un acuerdo
- El departamento demandado tardó casi 6 años, a partir de la fecha en que recibió la información del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en presentar una demanda contra el apelante y el demandado no descubrió ni una sola prueba nueva durante dichos 6 años.
- En este caso, se considerará que el procedimiento de adjudicación comenzó el 17 de septiembre de 2004, es decir, cuando el demandado recibió la información del Departamento de Impuestos Especiales.
- El demandado esperó deliberadamente la orden de la Comisión de Conciliación e inició el procedimiento solo después de que se hubiera emitido la Orden de conciliación.
- Además, el demandado ocultó maliciosamente la información remitida por el Comisionado Adicional para evitar que el apelante denunciara a las autoridades de la FEMA durante el procedimiento de conciliación.
- Por ello, el apelante no apeló a las autoridades de la FEMA y, por lo tanto, la Honorable Comisión de Conciliación de la FEMA no concedió la inmunidad.
- La orden impugnada puede anularse si hay un retraso excesivo, incluso después de haber recibido información previa.
- El derecho fundamental a un juicio rápido está consagrado en nuestra Constitución y ese grave perjuicio ha sido causado al apelante.
4. Alegación del demandado
El demandado sostuvo que:
- El apelante admitió en sus declaraciones de 20 de septiembre de 2004 y 21 de septiembre de 2004 que dichas facturas de envío eran falsas y que nunca se había realizado ninguna exportación con cargo a dichas facturas de envío.
- El propio apelante se dirigió a la Comisión de Conciliación presentando una solicitud de conciliación.
- Por lo tanto, no hay ninguna duda sobre el hecho de que las 15 facturas de envío eran falsas.
- Como el apelante ya ha admitido sus contravenciones al solicitar un acuerdo, ahora no puede presentar alegaciones contrarias a las presentadas ante la Comisión de Conciliación.
- Además, el único argumento del apelante es que la Comisión de Conciliación ya había resuelto la presente cuestión, otorgando así una inmunidad incondicional al apelante respecto de las disposiciones penales.
- Aunque el caso ha sido resuelto por la Comisión de Conciliación. Sin embargo, las disposiciones de la FEMA no otorgan ninguna inmunidad y lo mismo se menciona específicamente en la orden final de la Comisión de Conciliación.
- Por lo tanto, el argumento del apelante de que la orden final de la Comisión de Conciliación le otorgó inmunidad respecto de todas las disposiciones penales no tiene fundamento.
5. Análisis y hallazgos del Honorable SAFEMA
El Honorable Tribunal de Apelación hace el siguiente análisis:
a. Inmunidad en virtud de la Orden de la Comisión de Conciliación
- Según la orden de la Comisión de Conciliación, no se solicitó ni se otorgó ninguna inmunidad al apelante en virtud de la FEMA de 1999. Las inmunidades otorgadas en virtud de otras leyes no tendrán ningún impacto en los procedimientos de la FEMA.
- Las órdenes de la Comisión de Conciliación son concluyentes con respecto a los asuntos allí establecidos y no pueden impugnarse en ningún otro procedimiento.
- Las conclusiones de la Comisión de Conciliación afirman que las remesas contra las exportaciones se recibieron sin que se hubiera exportado realmente la mercancía y que todos los documentos de exportación llevan las firmas del apelante. No hubo ningún acuerdo escrito entre el apelante y los agentes. Por lo tanto, estas conclusiones se han vuelto concluyentes a la luz del Ld. Orden de la Comisión de Liquidación.
b. Demora indebida en la tramitación del procedimiento para impedir que el apelante llegue a un acuerdo
- En cuanto a la importante demora causada por el demandado, los funcionarios de Central Excise & Customs realizaron un registro el 13 de agosto de 2004 en las instalaciones del apelante y el demandado presentó una queja el 27 de julio de 2010.
- La notificación de causa justificada se notificó el 8 de junio de 2010 y el apelante la recibió debidamente el 11 de septiembre de 2010.
- La autoridad adjudicadora impuso una sanción de 25 INR Lacs vide ordenada el 19 de enero de 2011.
- Si bien no existe un período de prescripción prescrito por la FEMA, el demandado debe actuar dentro de un tiempo razonable.
- Es que la remesa contra dichas exportaciones se recibió por adelantado sin ninguna exportación real de bienes.
- Las exportaciones se realizan a nombre del apelante y él era responsable de garantizar la obtención de los ingresos de la exportación y no puede eludir la responsabilidad por los errores.
- El apelante no puede eludir la responsabilidad por las infracciones de las disposiciones de la FEMA al no realizar el envío dentro de un año a partir de la fecha de recepción de las remesas anticipadas.
- TLa pena es imponible en el presente caso y el apelante no puede eludir su responsabilidad culpando a los agentes.
- La orden de la Comisión de Conciliación indica que el solicitante había hecho una divulgación completa de su obligación tributaria y que, posteriormente, también había pagado las obligaciones según las instrucciones de Ld. Comisión de Liquidación.
- Por lo tanto, los fines de la justicia se cumplirían si el importe de la sanción impuesta se redujera a 5 lakhs de rupias.
6. Pedido
El Honorable Tribunal de Apelación sostuvo que:
- Las órdenes de la Comisión de Conciliación son concluyentes con respecto a los asuntos allí establecidos y no pueden impugnarse en ningún otro procedimiento. La sanción es imponible en el presente caso y el apelante no puede eludir su responsabilidad culpando a los agentes.
- Teniendo en cuenta los hechos, la sanción impuesta se reduce de 25 lakhs de INR a 5 lakhs de INR.