
El CBIC aclara la tributación de las mercancías enviadas/sacadas de la India para su exhibición o en consignación para la promoción de las exportaciones
Los exportadores indios llevan a cabo varias actividades de promoción empresarial fuera de la India con el fin de ampliar su alcance mundial y aumentar los volúmenes. Algunas actividades pueden requerir la exhibición física de los productos a los posibles compradores para cerrar acuerdos y finalizar los pedidos de venta.
A este respecto, los productos deberían sacarse de la India para mostrarlos a los posibles compradores, ya sea directamente en exposiciones, ferias comerciales, congregaciones empresariales, reuniones industriales, etc. o indirectamente a través de distribuidoras o agentes en consignación.
Los productos se cristalizarían en exportaciones, total o parcialmente, solo después de un cierto período desde el movimiento físico fuera de la India.
En este contexto, la Junta Central de Impuestos Indirectos y Aduanas ha recibido varias comunicaciones del comercio y la industria en relación con el procedimiento que debe seguirse con respecto a esas mercancías sacadas de la India. Vídeo Circular núm. 108/27/2019-GST de 18 de julio de 2019, el CBIC ha proporcionado aclaraciones al respecto.
En este contexto, el CBIC ha aclarado que el momento del suministro sería la fecha de la venta real o el vencimiento de seis meses a partir de la retirada. Además, estas mercancías no serían elegibles para el reembolso en la ruta IGST, pero sí en la ruta ITC.
El resumen de la circular figura a continuación:
Según el artículo 7 de la Ley Central de Bienes y Servicios de 2017 («Ley CGST»), para que cualquier actividad o transacción se considere un suministro, deben cumplirse las siguientes dos pruebas:
Las excepciones a la sección 7 de la Ley CGST se enumeran en el Anexo I de la Ley CGST, en el que la Ley CGST presume que ciertas transacciones son entregas incluso si se realizan sin contraprestación. También existen disposiciones similares en el artículo 2 (21) de la Ley del Impuesto Integrado sobre Bienes y Servicios de 2017 («Ley IGST»).
Según la sección 16 de la Ley IGST, «suministro con calificación cero» significa el suministro de bienes o servicios o ambos mediante exportaciones o para Desarrollador de una zona económica especial («ZEE») o una unidad de ZEE.
Según el análisis anterior, la actividad de enviar o sacar los productos de la India para su exhibición o en consignación para la promoción de las exportaciones no constituye suministro y, por lo tanto, no puede considerarse un suministro con tipo cero según las disposiciones de la Ley IGST. El factor fundamental para esta determinación es que no se plantea ninguna contraprestación a la hora de sacar la mercancía de la India.
En vista de la posición anterior adoptada por el CBIC, se han emitido las siguientes aclaraciones procesales sobre cuestiones relacionadas con el mantenimiento de los registros, la emisión del desafío de entrega o la factura fiscal, etc.
La persona registrada deberá mantener un registro según el formato que figura en el anexo de la Circular, de la siguiente manera:

La factura debe emitirse en el momento del suministro de la mercancía, como se explicó anteriormente, de conformidad con las secciones 12 y 31 de la Ley CGST leídas junto con la Regla 46 del Reglamento CGST.
Estas aclaraciones del CBIC son muy apreciadas y eliminarían los obstáculos administrativos y de documentación que implica llevar productos físicamente fuera de la India sin venderlos. Además, se ha mantenido abierta la posibilidad de que los exportadores indios reembolsen el ITC acumulado, incluso si no existe la vía del IGST para solicitar la devolución. Los requisitos de documentación recomendados por el CBIC tampoco son engorrosos y, de hecho, representan un paso en la dirección correcta.
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