
Para acelerar la finalización de la evaluación provisional del conocimiento de entrada, la Ley de Finanzas de 2025 modificó el artículo 18, que trata de la evaluación provisional, de la Ley de Aduanas de 1962. La sección 18 modificada entró en vigor el 29 de marzo de 2025.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Aduanas de 1962, el CBIC notificó el Reglamento de Aduanas (finalización de la evaluación provisional), 2025, vide núm. 55/2025-Aduanas (N.T.), de fecha 12 de septiembre de 2025, y emitió la circular núm. 22/2025-Aduanas el 12 de septiembre de 2025, en la que aclaraba la aplicación del Reglamento de Aduanas (evaluación provisional) de 2025.
Este artículo analiza los breves cambios realizados en las disposiciones relacionadas con la evaluación de las disposiciones aduaneras:
● Se ha establecido un plazo de dos años para finalizar la evaluación provisional del certificado de entrada.
● Dicho plazo será prorrogado por el Comisionado Principal de Aduanas o el Comisionado de Aduanas, si se demuestra una causa suficiente.
● Para los casos pendientes, el plazo se calculará a partir del 29 de marzo de 2025, es decir, la fecha de promulgación de la Ley de Finanzas de 2025.
● Prevé ciertos motivos por los que el plazo de dos años se aplicará no a partir de la fecha de la orden de la evaluación provisional, sino a partir de la fecha en que dejen de existir los motivos de dicho motivo.
● El nuevo Reglamento de Aduanas (finalización de la evaluación provisional) de 2025 ha reemplazado al anterior Reglamento de Aduanas (finalización de la evaluación provisional) de 2018.
● Cuando el arancel aplicable a las mercancías importadas o exportadas se evalúe provisionalmente debido a la falta de disponibilidad de información y documentos, el funcionario correspondiente informará al importador o al exportador sobre la información o los documentos que deben proporcionarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de dicha evaluación;
● Dichos documentos se pondrán a disposición del oficial correspondiente en un plazo de 2 meses a partir de la fecha de la solicitud por parte del oficial correspondiente;
● Si los documentos o la información no se proporcionan dentro de un período de tiempo específico. Un funcionario competente puede conceder un período adicional, pero no superior a 2 meses, por su cuenta o a petición del importador o exportador.
● Además, un funcionario al que esté subordinado el funcionario correspondiente puede conceder un período de tiempo adicional, según lo considere oportuno, por motivos que se registren por escrito, a solicitud del importador o el exportador en relación con su incapacidad de proporcionar los documentos o la información solicitados por el funcionario correspondiente. Sin embargo, dicho período no se extenderá más allá de 14 meses a partir de la fecha de la evaluación provisional.
Si los documentos o la información que debe proporcionar el importador o el exportador no están disponibles dentro del tiempo permitido, el oficial correspondiente procederá a finalizar la evaluación provisional basándose en los documentos o la información disponibles en el registro
● Si el funcionario correspondiente evalúa provisionalmente el arancel por el motivo de que se considera necesario realizar más consultas, el funcionario de aduanas completará la consulta y transferirá los documentos junto con el informe al oficial correspondiente para que finalice la evaluación en un plazo de 14 meses a partir de la fecha de la evaluación provisional;
● El oficial correspondiente puede solicitar cualquier información o documento adicional de la manera especificada anteriormente en el punto 3;
● Cuando la evaluación esté pendiente de finalización el 29 de marzo de 2025, el plazo para la presentación de los documentos o la conclusión de la consulta se calculará a partir del 29 de marzo de 2025
● Como se aclara en la circular núm. 40/2011-Aduanas dt.09.11.2011, el importador o exportador puede pagar el importe del arancel que determine por su cuenta en cualquier momento mientras esté pendiente la tasación provisional, junto con los intereses aplicables.
● Esta cantidad se ajustará en función del arancel finalmente evaluado o reevaluado, según sea el caso.
● El oficial correspondiente finalizará el servicio evaluado provisionalmente en un plazo de 3 meses a partir de:
○ recepción de documentos o información del importador o del exportador, o al expirar el plazo para la presentación de los documentos; o
○ conclusión de la consulta de conformidad con la regla 5 de este reglamento
● Cualquier oficial al que esté subordinado el oficial correspondiente puede conceder un período adicional de 2 meses si el oficial correspondiente no puede finalizar la evaluación provisional dentro del período de tres meses;
● La evaluación finalizará en un plazo de 2 años a partir de la fecha de la evaluación provisional en virtud del artículo 18 (1) de la Ley de Aduanas de 1962;
● Evaluación provisional pendiente el 29 de marzo de 2025; dicho período de dos años se contará a partir del 29 de marzo de 2025.
● Cuando el oficial correspondiente no pueda evaluar finalmente el servicio dentro del período de tiempo especificado por el motivo de que:
○ se busca información de una autoridad fuera de la India a través de un proceso legal; o
○ está pendiente una apelación en un asunto similar de la misma persona o de cualquier otra persona ante el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o el Tribunal Supremo; o
○ el Tribunal de Apelación, el Tribunal Superior o el Tribunal Supremo han emitido una orden de suspensión provisional; o
○ la Junta Directiva, en un asunto similar, ha emitido una instrucción u orden específica para mantener dicho asunto pendiente; o
○ el importador o exportador tiene una solicitud pendiente ante la Comisión de Liquidación o la Junta Provisional,
A continuación, el funcionario correspondiente informará al importador o exportador interesado sobre el motivo por el que no se ha finalizado la evaluación provisional.
Además, se aplicará un período de dos años no a partir de la fecha de la evaluación provisional, sino a partir de la fecha en que deje de existir tal motivo.
● Cuando la evaluación final sea contraria a la evaluación provisional, el oficial correspondiente aprobará una orden de uso de la palabra siguiendo los principios de la justicia natural.
● Cuando la evaluación final confirme la evaluación provisional, el funcionario correspondiente finalizará la misma tras comprobar la aceptación de dicha finalización por parte del importador o exportador registrado e informará al importador o exportador por escrito de la fecha de dicha finalización.
● Cuando el importador o exportador deba pagar la diferencia del importe tras ajustar el importe ya pagado, se puede devolver el recibo de entrada o la factura de envío para pagar el importe.
● El importador o exportador también está obligado a pagar intereses sobre el importe diferencial mencionado anteriormente.
● Al finalizar la evaluación provisional, cuando:
○ La evaluación final ha confirmado la evaluación provisional; o
○ el impuesto, junto con los intereses, se ha pagado en su totalidad; o
○ el importador ha emitido una fianza adecuada que se compromete a sí mismo en relación con el exceso de derechos, en el caso de productos alojados en mercancía,
la fianza ejecutada en el momento de la evaluación provisional con garantía, si la hubiera, se cancelará o volverá a acreditar, según sea el caso, y la garantía también se devolverá si no hay cuotas pendientes.
● Cuando el arancel, los intereses, la multa, la multa o cualquier otra suma adeudada no se haya pagado durante más de 90 días a partir de la fecha de finalización de la evaluación y la suma adeudada haya llegado a su fin para su recuperación, el importe no pagado se ajustará con cargo a la garantía, si la hubiera, obtenida en el momento de la evaluación provisional, o se recuperará de conformidad con la Sección 142 de la Ley, según se informe al importador o al exportador.
● Cuando el importador o exportador tenga derecho a un reembolso, el reembolso se procesará de conformidad con la sección 18 (4) o (5) de la Ley;
El Comisario de Aduanas podrá, si se demuestra una causa suficiente y se dejan constancia por escrito de los motivos, prorrogar el período de dos años para finalizar la evaluación provisional por un período adicional de 1 año.
El CBIC aclaró en la circular núm. 22/2025 de Aduanas del 12 de septiembre de 2025:
● La importación o exportación puede presentar una única fianza electrónica unificada multipropósito para las evaluaciones provisionales, según lo dispuesto en la Circular núm. 04/2025 de Aduanas de fecha 17 de febrero de 2025.
● La evaluación pendiente de finalización durante un período superior a 17 meses, a partir de la fecha de la evaluación provisional, debe notificarse al Comisionado de Aduanas para su supervisión efectiva y cumplir con los plazos. El Comisionado supervisará personalmente los casos más allá de los 17 meses para su finalización, o se tomará la decisión apropiada en relación con la prórroga.
La evaluación provisional es un importante mecanismo facilitador que permite al importador o exportador despachar las mercancías a tiempo, cuando la evaluación final no puede completarse por falta de información o documentos completos. Se espera que el marco legal actualizado aporte transparencia, previsibilidad y eficiencia al proceso de finalización de las evaluaciones provisionales.
