
De acuerdo con las recomendaciones de la 56ª reunión del Consejo del GST, el CBIC ha publicado una nueva circular para aclarar las cuestiones relacionadas con el tratamiento fiscal de los descuentos secundarios o posteriores a la venta ofrecidos en virtud del Impuesto sobre Bienes y Servicios (GST).
Esta aclaración tiene como objetivo garantizar la aplicación coherente de la ley en las diferentes formaciones de campo. Existe una ambigüedad en cuanto a si la obligación derivada del GST debe reducirse mediante descuentos y la correspondiente anulación del ITC con respecto a la misma por parte del beneficiario.
Los descuentos posteriores a la venta se otorgan una vez finalizadas las ventas. Por ejemplo, un fabricante ofrece a los concesionarios descuentos basados en el rendimiento, descuentos por pronto pago, etc. Estos descuentos suelen concederse mediante notas de crédito financieras o comerciales.
En este sentido, el CBIC emitió el 251/08/2025 GST con fecha del 12 de septiembre de 2025 en el que abordaba varias dudas relacionadas con el tratamiento de los descuentos secundarios o posventa en el marco del GST.
Este artículo lleva a cabo la discusión detallada de las aclaraciones emitidas:
➢ Según el artículo 16 de la Ley CGST, toda persona registrada tiene derecho a reclamar el ITC por el suministro de bienes que se utilicen en el curso de sus negocios o para la promoción de negocios;
➢ Una circular anterior (núm. 92/11/2019-GST, de fecha 7 de marzo de 2019) aclaró que el proveedor de bienes puede emitir notas de crédito financieras/comerciales. Sin embargo, no tendrá derecho a reducir su obligación tributaria original. Dado que el valor de la transacción no se reduce al emitir una nota de crédito financiera/comercial, tampoco se reducirá el impuesto cobrado por el destinatario.
➢ Por lo tanto, el destinatario no está obligado a anular el ITC atribuido al descuento ofrecido sobre la base de notas de crédito financieras o comerciales, ya que no hay ninguna reducción en el valor de transacción original del suministro y, por lo tanto, tampoco se reduciría la obligación tributaria correspondiente.
➢ Ejemplo:
○ Valor de la factura de venta original emitida por el fabricante: INR 100 + INR 18 IGST
○ Descuento posterior a la venta otorgado de 10 INR a CN;
○ El concesionario paga solo 90 INR. Sin embargo, el pago del GST se realiza por un importe total de 18 INR.
○ Por lo tanto, el concesionario tendrá derecho a solicitar un ITC de 18/- INR.
En algunos casos, el oficial del GST considera que el descuento ofrecido por el fabricante al concesionario es una «contraprestación» por los productos suministrados por el concesionario al usuario final. En este contexto, el CBIC ha aclarado que:
● Según el artículo 2 (31) de la Ley CGST, la «contraprestación» incluye el valor monetario de cualquier acto destinado a inducir el suministro de bienes o servicios, ya sea por el destinatario o por cualquier otra persona.
○ uno del fabricante al concesionario; y
○ En segundo lugar, del concesionario al cliente final.
● En este escenario, la esencia del asunto es el contrato de venta. La venta se completa con la transferencia de la titularidad de la mercancía al comprador. Una vez que esto ocurre, el comprador pasa a ser el propietario de la mercancía y el vendedor no tiene ningún vestigio de la propiedad ni ninguna reclamación sobre la misma.
● El concesionario toma la propiedad de los productos del fabricante y, posteriormente, los vende al cliente final. La transacción entre los fabricantes y el concesionario se realiza de principio a fin.
● Estos descuentos se otorgan simplemente a precios competitivos para impulsar las ventas y simplemente reducir el precio de venta de los productos, y no están vinculados a ninguna actividad independiente prestada al fabricante.
● Por lo tanto, se aclara que dicho descuento no puede incluirse en la contraprestación como valor monetario del incentivo para seguir suministrando estos bienes.
● Sin embargo, si el fabricante tiene un acuerdo con un cliente final para suministrar productos a un precio con descuento, el fabricante puede emitir notas de crédito comerciales o financieras al concesionario, lo que le permite ofrecer los productos al consumidor final al precio con descuento acordado.
● Por lo tanto, este descuento posterior a la venta debe incluirse en la contraprestación global, ya que es un incentivo para que el concesionario suministre bienes al cliente final.
En este asunto, el CBIC ha aclarado que:
● Cuando los concesionarios reciben estos descuentos después de la venta, pueden participar en actividades promocionales para aumentar las ventas.
● Sin embargo, estas actividades mejoran la venta de bienes que son propiedad del propio comerciante, aumentando así sus propios ingresos.
● Por lo tanto, el descuento simplemente reduce el precio de venta de los productos y no está vinculado a ningún servicio independiente prestado al fabricante. Por lo tanto, dichos descuentos posteriores a la venta no se considerarán una contraprestación por una transacción separada de prestación de servicios.
● Sin embargo, el GST se aplicaría cuando un concesionario emprendiera actividades específicas de promoción de ventas, como campañas publicitarias, marcas compartidas, servicios de personalización, campañas de ventas especiales, arreglos de exhibición o servicios de atención al cliente, etc.
● Dichos servicios se indican explícitamente en el acuerdo con una contraprestación claramente definida a pagar por dicho suministro.
● El concesionario presta un servicio distinto al proveedor y el mismo se cobrará al GST.
Conclusión
El descuento posterior a la venta es un tema clave en los litigios en los que el oficial del GST tiene la intención de anular el ITC por falta de pago de dicha contraprestación. Esta circular aclarará la situación en materia de tributación. Esta circular aclara que los compradores tienen derecho a pagar el ITC en el caso de las notas de crédito comerciales, que los descuentos no se consideran pagos al concesionario a menos que se especifique en un acuerdo y que el coste de las promociones no se cargará al GST a menos que se acuerde.
